DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 135 $ 2,53; año 1936, $ 22.615,77; año 1937, $ 6,99 y año 1938 $ 284.31 que hacen un total de $ 22.908,60. Que no indica las + cantidades pagadas con anterioridad por estar prescripto todo :
derecho y definitivamente liquidado y pagado el impuesto.
Que por error de concepto y de cálculo en las declaraciones de su mandante se abonaron dichas sumas cuando en realidad sólo correspondía la cantidad de $ 1460,37 por el año 1938 ya que de 1935 a 1937 no era imponible el impuesto, cuya diferencia más la de $ 730,18 hacen el total por el cual acciona.
Que el error de concepto y cálculo estriba en que las obras de pavimentación contratadas en 1932 se realizaron en los años 1933, 1934 v 1936, según constancias de los libros | de su mandante y de acuerdo con la ordenanza respectiva debía abonarse dichas obras por los propietarios y la Municipslidad en un plazo de 10 años, Realizadas las obras en 1936 se incurrió en el error de 4 considerar como ganancia líquida la diferencia entre el erédito que su mandante adquirió a cobrar de los propietarios en un plazo de 10 años y la Municipalidad y los gastos, amortizaciones, costos, reservas, ete, que había sido necesario efectuar para producir tal utilidad. Esn ganancia teórica así obtenida se consideró como utilidad real del ejercicio y sobre esa base el actor hizo su declaración jurada abonando el importe antes expresado. Error éste que consiste en considerar como crédito imponible algo que es únicamente una utilidad teórica o numérica, cuyo monto real sólo puede quedar fijado en el momento que se efectúen los eréditos que nacieron como consecuencia de la obra y mientras esos eréditos no sean satisfechos no puede decirse que haya réditos imponibles, ya que para que haya rédito se requiere la entrada de dinero no bastando el simple hecho de que exista un crédito (art. 2, ley 11.683, T. 0.). En consecuencia su mandante Jiquidó en un solo ejercicio la totalidad de las ganancias que debía percibir en un plazo de 10 años, como consta de la documentación que acompaña, En cuanto al año 1935 la misma Delegación con fecha 24 de julio de 1940 reconoció no ser imponible. Que tanto las declaraciones juradas correspondientes a los años 1933 y 1934 como igualmente los impitestos son actos definitivamente concluídos sobre los cuales no puede volverse para observarlo o rectificarlo.
Que su mandante al deducir el recurso ante la Delegación local tuvo resultado negativo, resolución ésta que carece de fundamento legal ya que la Delegación local no tiene facultades para ello de conformidad al art, 41 de la ley 11.683 T. O.
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Año: 1943, CSJN Fallos: 197:135
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