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Fallos: 197:107 de la CSJN Argentina - Año: 1943

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 107 = obstante esta circunstancia, se mantiene el monto de los per- e juicios pedidos, haciéndolo incidír 9 derivándolo hacia las otras partidas que tenían en la demanda un carácter subsi- , diario, como se ha destacado. :

Cuarto: Desde luego, es inadmisible la inclusión de la y partida por compra de un terreno, diferencias en ocasión de su permuta con otro, saldos de precio e intereses abonados. No era indispensable recurrir a ese arbitrio, supuesto que el te- , rreno antes ocupado no era de propiedad del Club; y en cual- > quier caso, se trata de una adquisición que acrecentó su pa- | trimonio, faltando prueba de que ella haya irrogado un per- juicio real, por depreciación sobreviniente o por diferencias conjeturales sobre precios de locación.

Quinto: Los perjuicios que pueden considerarse demostrados son: gastos de traslado al nuevo local; gastos necesarios para instalarse en éste y ponerlo en condiciones de servir a su pe destino especial; gastos para reocupar el local antiguo, y re- paraciones del mismo, como consecuencia del abandono e inutilización mientras estuvo en poder del expropiante, esto es, Ea sin responsabilidad del Club Diana, pues había sido despo- e:

seído judicialmente; declinación en la vida del club, que en | alguna parte, cabe atribuir a la interrupción forzosa de acti- ñ vidades y trastornos consiguientes. | Ahora bien, salvo para los primeros, no hay prueba cierta a de su extensión, por la deficiente contabilidad llevada, que no :

permite una discriminación exacta. Así la partit referente E a trabajos en el terreno adquirido, sugiere varias ,í ervaciones E que ya adelantó el a quo y obligan a su reducción; y así la :

de reparaciones en el local viejo, también suscitr reparos par- | ciales, porque no consta el estado anterior de las instalaciones, se ni, por tanto, que el deterioro proveniera del tiempo que duró E la desocupación; aparte de que alguno de los rubros comprendidos en es partida (hojas 179) importan propiamente obras Ea de mejoramiento, más que de simple refección. y Teniendo en cuenta las razones expuestas, los elementos de juicio aportados, y las dificultades que se ofrecen a una 2 determinación precisa, el Tribunal fija prudencialmente el T monto del resarcimiento debido, en la suma de seis mil pesos a nacionales. a Al reducir la cantidad concedida por el juez y desestimar d la ampliación solicitada por la actora, valora también una circunstancia que, entiende la Cámara, no debe perderse de vis- " ta: el Club Diana, sin duda, sufrió perjuicios a causa de la -] Zas a

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Año: 1943, CSJN Fallos: 197:107 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-197/pagina-107

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