Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 197:106 de la CSJN Argentina - Año: 1943

Anterior ... | Siguiente ...

sea -

a er 106 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA Ro Segundo: Resistido, en otro juicio, el desistimiento, por | considerarse la expropiación ya consumada a raíz de la toma de posesión, y que el posterior desistimiento alteraba la ga| rantía del art. 17 de la Constitución Nacional, la Corte SupreEs ma en fallo confirmatorio de las instancias inferiores, rechazó S la pretensión, dejando a salvo el derecho de la actora a la E indemnización de los perguicio: que hubiera sufrido. Es acer| tado, pues, el criterio dél a quo (considerando 1°), al estimar | que hay cosa juzgada en cuanto al derecho de accionar contra e la Nación, por los perjuicios que la renuncia a la expropiación | hubiera causado al C'ub Diana.

Así es justo. Es ilógico suponer, que una locación que E venía desenvolviéndose a través de muchos lustros, hubiera de | terminar intempestivamente sin motivos dados por ninguna E de las partes. Ha sido, pues, precisa la acción de un elemento y extraño a ellas para quebrar un estado de cosas sin que jue| gue la voluntad de ninguna de las contratantes. Ese elemento | injertado en un acuerdo de voluntades, con violencia legal, por E razones de orden público y ejercitado antes de que la propieFO taria tuviera la legítima propiedad del inmueble para interponer las acciones del art. 1622 del C.C.citado por el señor E Fiscal de Cámara, crea de por sí una obligación de indemnizar independiente de la: obligaciones emergentes de la locación, a con su raíz directa en las garantías del art. 17 de la ConstiES tución Nacional, y para cuya liquidación pueden ser útiles, 4 sin limitar criterios, por analogía, las disposiciones del cap.


EL VII, t. VI, sec. VI, libro II, C. C.
E Tercero: Todo se reduce así a una cuestión de prueba, sobre la extensión real de los perjuicios. En general, el criterio del juez ha sido acertado, para discriminarlos y estimarlos.

E Debe tenerse en cuenta, sin embargo, en relación a lo expreDo sado en el considerando 2? de la sentencia, que los daños reela| mados consistían principalmente en el valor de las mejoras E e instalaciones pertenecientes al Club Diana, que existían en pa el terreno expropiado, euyo usufructo perdiera a consecuencia E de la expropiación, según la enumeración contenida en el páe rrafo 10 de la demanda; y para estimarlos, también debían e considerarse, "como punto de referencia", los demás rubros y aludidos en el parágrafo 11. Como el Club Diana ha vuelto | a ocupar sus instalaciones anteriores, recibiendo todas las consa trueciones de su pertenencia, la situación ha sufrido después E de la demanda un cambio fundamental: desapareciendo el caF pítulo más importante de la indemnización pretendida. No E Le E |

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

72

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1943, CSJN Fallos: 197:106 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-197/pagina-106

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 197 en el número: 106 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos