E se FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
É ello ha de depender necesariamente el resultado de la E demanda.
Que en los autos se ha demostrado que aquél ocurrió fuera del lugar donde el actor —músico solista de la Banda de la Escuela de Suboficiales Sargento Cabral— prestaba servicios y en circunstancias en que el mismo se dirigía con otros compañeros a almorzar.
Que el art. 17, tít. 3", Cap. V de la ley 4707 invocada por el actor, acuerda la pensión máxima determinada en la escala de los arts. 13 y 14, cuando la inutilización derivada de la pérdida de la vista, de un brazo 0 de una pierna sea producida por un acto de servicio.
Que a su vez el art. 827 del Código de Justicia Militar (R. L. M. 2) determina: "se entiende por acto de servicio, todo el que refiere o tiene relación con las funciones que a cada militar corresponden, por el hecho de pertenecer al Ejército o Armada" (fs, 50).
Que esta Corte, confirmando la sentencia dictada por la Cámara Federal de la Capital en la causa: C. S.
175-253 ha dejado establecido "que es acto de servicio todo aquel que se ejecute en cumplimiento de una orden".
Que en presencia de ello debe concluirse que el accidente que inutilizó el actor no se produjo en ejecución de un acto de servicio, ni relacionado con él.
Que la solución a que llega la sentencia en recurso relacionada con el reclamo del "premio a la constancia"? está de acuerdo con la doctrina sustentada por esta Corte entre otras en la causa: €. S. 193-127, Que en lo relativo a la cuestión "pres" que el actor reclama en la liquidación del retiro, cabe consignar que el art. 14, Cap. IV, Tít. 3" de la ley 4707, aclarando lo que debe entenderse por sueldos "a los fines de la pensión de retiro", dice textualmente: " Entióndese por sueldo a los efectos de la liquidación de la pen
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Año: 1943, CSJN Fallos: 196:540
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