a —m- FALLOS DE LA CORTE SUPREMA E ; de quien sufrió el accidente (Fallos: 187, 79; 191, 327; 194, 317; 195, 50 y 529).
Que, por consiguiente, las actuaciones seguidas E ante el Departamento del Trabajo de la Provincia de Buenos Aires con arreglo a lo dispuesto por los arts. 2 y 45, inc. 1', de la ley 4548, gozan de la fe que establece el art. 7 de la Constitución Nacional, reglamentado por las leyes 44 y 5133, como también lo ha resuelto esta Corte en Fallos: 194, 317.
Que el fallo recurrido se aparta de los principios precedentemente enunciados en cuanto niega al Departamento del Trabajo de la Provincia de Buenos Aires jurisdicción para conocer del accidente ocurrido en el territorio de ésta, fundado en la falta de un requisito —el consentimiento del obrero— no exigido por la ley | provincial (Fallos: 187, 79) y en lo dispuesto en el art. 15 de la ley 9688 respecto del cual, por lo demás, esta Corte Suprema ha declarado reiteradamente (Fallos: 187, 79; 195, 50 y 529) que sólo establece normas procesales para la Capital Federal y los territorios nacionales, es de carácter local, no rige los accidentes ocurridos fuera de los límites de aquéllos y no afecta la facultad de las provincias para reglamentar el procedimiento a seguirse en las mismas para la aplicación de la ley 9688, En su mérito, se revoca la sentencia apelada en lo que ha podido ser materia del recurso extraordinario.
Hágase saber y devuélvanse, debiendo reponerse el papel en el juzgado de origen.
ANTONIO SAGARNA — B. A. NAZAR
AncHORENA — F, Ramos Mr
JÍA,
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Año: 1943, CSJN Fallos: 196:534
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