lícita, y la garantía de la propiedad, no autorizan a ocupar la vía pública con columnas, cables u otros implementos necesarios para el suministro de energía eléctrica. Esa facultad es consecuencia de una autorización para el aprovechamiento especial de aquélla — FLenER, Instituciones de Derecho Administrativo, páginas 304 y siguientes— a cuya concesión el Estado no podría ser compelido por los particulares sin riesgo de la seguridad y conveniencia general, Que las actividades y servicios que deben prestarse directamente por el Estado o indirectamente por intermedio de concesionarios que obran en su nombre, son determinados por el Estado mismo con prescinden- ' cia del interés privado que invoque los derechos constitucionales de trabajar, comerciar y ejercer industria lícita (art. 14). — Fallos: 164, 213; 152, 385; 141, 190—, la concesión es el acto legislativo o municipal en virtud del cual el Estado hace delegación en una empresa para la debida realización del servicio público dentro de límites prefijados, determinándose las condiciones de tiempo, forma y elementos de la realización —Fallos :
152, 385.
Que la parte recurrente no ha desconocido que la prestación de luz eléctrica —o a gas o según otro procedimiento que pueda ofrecerse como más eficaz o económico— es un servicio público monopolizado por el Estado, como los ferrocarriles, las obras sanitarias, telégrafos, teléfonos, ete.; y no ha probado que fuera titular de una concesión por parte de la Municipalidad :
de Bahía Blanca para prestar el servicio de alumbrado, concesión interferida y agraviada por la ley núm. 4742 de la Prov. de Buenos Aires.
Que respecto de esta materia desde luego, no contiene disposición alguna la ley común nacional núm.
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Año: 1943, CSJN Fallos: 196:321
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