Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 196:240 de la CSJN Argentina - Año: 1943

Anterior ... | Siguiente ...

e PALLOS DE LA CORTE SUPREMA ber todavía muchos terrenos baldíos en el pueblo...

aparte que la condición de terrenos bajos haría inconO veniente cualquier urbanización". Y el perito LachaEa 88: que el campo de la actora tiene una distribución de ¿- calidades de suelos que lo colocan en el límite de oporE tunidad de aprovechamiento ya sea agrícola o de tama bo. La conveniencia de realizar una u otra explotación De: estará regida por las tendencias de utilidad a obtenera : 80 con los resrectivos producidos. Desde el punto de eo vista de un cambio fundamental en el aprovechamiento Pes del predio, el camino no alienta urbanizaciones ni exmo plotaciones intensivas, que por otra parte la calidad LEO del campo no justificaría.

e . 7. Que la prueba analizada en el anterior consideÉL. —. - rando desvirtúa el presunto beneficio ocasionado por E el camino, pues no resulta que la pavimentación de la E carretera Rosario-Casilda, de patente interés general, ES haya beneficiado especialmente al campo de la actora E ; en su valor venal ni locativo, y que el campo de la actoE ra, por su ubicación y calidad, no es susceptible actualÉ mente de cambiar su destino por otro más conveniente, e en el cual podría beneficiarse por la construcción del e pavimento. Conclusión ésta que hace innecesario exaE minar las demás impugnaciones que hace la actora en E su extensísimo escrito de demanda, máxime cuando la E valuación fiscal del campo de $ 560 la heet., bastante E inferior al de $ 650 de su adquisición por la actora, E en 1932, no ha sido aumentada hasta 1942 inclusive, E según lo reconoce la demandada en su alegato de fs. 767, aun cuando ello se atribuye a la baja producida en los En últimos años como consecuencia de la intensa crisis.

3 Siendo de advertir, a este respecto, lo que la ley 11.658, E que ha servido de base a la ley convenio 2406, dispoZA DE al referirse a los caminos que se construyan en los

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

72

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1943, CSJN Fallos: 196:240 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-196/pagina-240

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 196 en el número: 240 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos