Que tampoco es eficaz el segundo argumento invocado por los actores para pedir la revocación de la sentencia recurrida.
En efecto; los presupuestos de la Administración .
General de Ferrocarriles del Estado y las correspon- —dientes modificaciones, como los de otras reparticiones autárquicas, no formaban parte del Presupuesto General de la Nación antes de la sanción de la ley núm. 12,237 del 27 de septiembre de 1935. El art. 7 de dicha ley dispuso que en lo sucesivo aquéllos deberían ser sometidos cada año por el Poder Ejecutivo a la aprobación del Congreso, conjuntamente con el proyecto de presupuesto de la Nación, como capítulo anexo. En cambio, las leyes de presupuesto de la Nación para los años 1932, 1933, 1934 y 1935 sólo se refieren a los Ferrocarriles del Estado para asignarle algunas sumas adicionales destinadas a la realización de determinados trabajos públicos, como resulta del examen de los capítulos referentes a los gastos y recursos y de los anexos T, Obras Públicas, y L, Trabajos Públicos.
Con arreglo a lo dispuesto en el art. 22 de la ley 11.672, cuya primera parte reproduce los arts. 9 de la ley 11.260, y 20 de la ley 11.539, la sanción de una ley era innecesaria para que las reparticiones autárquicas aplicaran sus respectivos presupuestos con las modificaciones aprobadas por el Poder Ejecutivo: ellos debían aplicarse mientras no fueran reformados o rechazados por el Congreso. Es de advertir que, vigente el régimen creado por el art. 7 de la ley 12.237, se consideró necesario incorporar a la ley 12.578 una disposición art. 26) que forma parte de la ley complementaria permanente de presupuesto (edición de 1943, art. 165) por la cual se faculta al Poder Ejecutivo para adoptar las medidas de economía o de contención de gastos indispen
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Año: 1943, CSJN Fallos: 196:245
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