r DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 207 patente por cada ramo, según su importancia". Vale decir que la mayor o menor importancia de cada una de las actividades no tiene a los efectos impositivos la virtud de hacer derivar el pago de la patente en determinada actividad, 2) Que partiendo de esta base es indiscutible que ninguna razón seria puede hallarse en el hecho alegado y probado por las actoras de que las colocaciones de capital en préstamos hipotecarios en los períodos cuestionados es de un valor ínfimo, relacionado con el que corresponde al movimiento del pago de primas (ver informe del perito contador fs. 88/91), como para autorizar la exención de patente perseguida en esta demanda.
3") Que si bien es cierto y ello no puede discutirse ante las conclusiones arribadas en la pericia a que se ha hecho referencia, que la colocación de dinero en hipotecas en relación al ramo del seguro —fin esencial de las empresas— por 6U proporción cuantitativa resulta ser una actividad accesoria y de escasa importancia relativa, ello no implica forzosamente el admitir como se pretende de que no constituye una actividad normal de las sociedades, puesto que como así resulta de los propios estatutos, dicha actividad se halla expresamente autorizada (ver art. 18 y 16, Estatutos fs. 35) y la continuidad comprobada —aunque de relativo valor— permite afirmar que ha constituído en la especie un verdadero hábito dentro del desarrollo normal de las operaciones, como para asignarle el carácter de actividad regular, 4") Que no es necesario a juicio del suscripto, como |. - "ecería entenderlo la parte actora, de que la actividad comercial deba constituir el objeto principal propuesto por la sociedad o por lo menos adquirir una importancia relativa determinada para ser pasible de la contribución cuestionada, puesto que la ley no ha hecho al respecto distingo de ninguna naturaleza —¿salvo en lo relativo al monto de la patente— que en la hi.
pótesis no se ha articulado.
5) Que comprobada como resulta de autos (ver informe pericial citado) la habitualidad así como la continuidad de la actividad que motiva esta litis —préstamos hipotecarios — la demanda debe desestimarse de conformidad con lo dispuesto mor la ley (art. 20, ley 11.288). :
Por las razones expuestas, fallo: Rechazando la demanda ; Instaurada por las Compañías de Seguros "La Protectora" y y "La Internacional" contra el Gobierno de la Nación, sin cos- > tas en atención a la naturaleza de las cuestiones debatidas. | y a
Compartir
84Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1943, CSJN Fallos: 196:207
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-196/pagina-207¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 196 en el número: 207 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
