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Fallos: 196:201 de la CSJN Argentina - Año: 1943

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efectuaron los pagos, el conocimiento de la acción sobre repetición de sumas pagadas en ese concepto y fundada en la nulidad de la respectiva concesión por haberse violado disposiciones de la constitución y de las leyes provinciales y de la Constitución Nacional.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Buenos A-res, junio 25 de 1940.

Y vistos: Para resolver la excepción opuesta a fs. 11; y Considerando :

T. Que en el sub-judice se trata de una acción de caráeter común eminentemente personal, dirigida contra una entidad que tiene el asiento principal de sus negocios en la Capital Federal, hecho éste que no ha sido desvirtuado por la demandada (art. 4 del Código de Procedimientos).

II. Que, si bien el pago por mejoras que se reclama se originó en una ordenanza provincial ello no es razón para que a los efectos de la competencia judicial juegue ningún papel tal circunstancia, pues el ente: "Estado Provincial" desde que percibió el importe del servicio prestado quedó fuera de la relación jurídica que es la base del pleito presente, IT. Que tampoco es argumento valedero el de que la actora, en su demanda, cuestione actos emanados del gobierno de la provincia, pues lo único exacto es que (según clara expresión de fs. 20) "al buscar el amparo que concede a su derecho la Constitución Nacional, se ampara también (conforme a su criterio interpretativo), en expresas prescripciones de la constitución provincial y leyes del Estado, para pedir la aplicación de disposiciones del Código Civil".

Por estas consideraciones, de conformidad con el dictamen fiscal que antecede y lo preseripto en el art. 93 del Código de Procedimientos, rechazo la excepción de incompetencia opuesta y ordeno al demandado conteste derechamente la demanda, con costas (art. 24 de la ley núm, 4128). —Horacio H. Dobranich.

SENTENCIA DE La CÁMARA Civil 2" Buenos Aires, junio 1 de 1942, Y vistos: Por sus fundamentos, los del precedente dictamen del Sr. Fiseal de Cámara y de conformidad a lo resuelto

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Año: 1943, CSJN Fallos: 196:201 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-196/pagina-201

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