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Fallos: 196:18 de la CSJN Argentina - Año: 1943

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+ 18 PALLOS DE LA CORTE SUPREMA A de lo que se resolviera por los tribunales ordinarios respecto de las costas a raíz del fallo final de esta Corte sobre las cuestiones federales que le fueron sometidas, y en el juicio de Marco Hnos. la demanda no fué totalmente rechazada, sino que sobre la base de lo resuelto en cuanto a las cuestiones federales, fué declarada procedente en parte por los tribunales locales, , que por ello y aplicando las respectivas leyes protesales consideraron procedente la imposición de costas al demandado.

Que aun cuando por regla general es de incumbencia de los jueces ante los cuales tramitó la causa adecuar al fallo de la Corte Suprema el pronunciamiento sobre las cuestiones no federales accesorias del pleito (Fallos: 193, 91), ello no es óbice para que el tribunal excepcionalmente y en atención /3 las circunstancias especiales de la causa, que resultan de los anteriores considerandos, y en ejercicio de la facultad que le confiere el art. 16, segunda parte, de la ley 48 (Fallos:

189, 292) decida la cuestión directamente y sin más trámite.

En su mérito, oído el señor Procurador General, se declara bien concedido el recurso extraordinario y se revoca la resolución apelada, declarándose que no corresponde la imposición de las costas a la demandada. Notifíquese y devuélvanse, reponiéndose el papel en el ju-zado de origen.

Ronento RereTtTO — Luis LryaRES — B. A. Nazar AxCcHORENA — F, Ramos Mesía,

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Año: 1943, CSJN Fallos: 196:18 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-196/pagina-18

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