gunda parte, de la ley 48, se limita a revocar la sentencia apelada en lo referente a las cuestiones federales que han sido materia del recurso, su fallo lleva implícita la decisión de que los tribunales de la causa deberán rever y adecuar al mismo su pronunciamiento sobre las cuestiones no federales accesorias del pleito —como lo son las costas devengadas ante ellos— en tanto cuanto la subsistencia de lo que al respecto hubieran decidido resultara incompatible con lo resuelto por esta Corte (Fallos: 193,91).
Que la sentencia de fs. 105, al declarar lo contrario y establecer que no habiéndose comprendido en el recurso extraordinario la materia referente a las costas, debe considerarse firme lo resuelto al respecto por la sentencia de fs. 453, restringe pues, sin duda alguna, los efectos inherentes al fallo pronunciado por esta Corte Suprema. :
Que, en efecto, mantener la condena en costas aplicada por las sentencias de primera y de segunda instancias al demandado que, habiendo perdido el juicio en ellas, logra vencer en él por medio del recurso extraordinario, obteniendo el total rechazo de las pretensiones del actor, no es adecuar la sentencia apelada al fallo dictado por esta Corte Suprema, sino por lo contrario, apartarse de él y desconocer su alcance y efectos, manteniendo una solución incompatible con lo decidido en el mismo. . ° Que, por lo tanto, el recurso extraordinario inter- ' "" puesto ha sido bien concedido (art. 14, ines. ]" y 3', de a la ley 48; Fallos: 189, 292), siendo de advertir que las 4 decisiones citadas en el dictamen del señor Procurador General no se oponen a la procedencia de aquél en el caso de antos, pues en las ejecuciones seguidas por :
Valdez y por Sironi Mentasti, se dictaron sin perjuicio :
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Año: 1943, CSJN Fallos: 196:17
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