a) Elart. 11 a que me vengo refiriendo, hace obligatorio el pago del impuesto al mayor valor para todos los habitantes de la provincia cuyos predios se hallén situados dentro de cinco kilómetros de los caminos construídos por la Dirección Nacional de Vialidad, sin excepción alguna; b) las disposiciones relativas a los caminos de Morón a Luján y de ésta a Mercedes lejos de constituir excepción, los incluyen en el régimen de la ley 4.117, aparte de que el sistema anterior tampoco eximía de | pago a los propietarios liuderos de dichos caminos, según acaho de expresar; €) si bien el de Esteban Echeverría a Cañuelas fué comenzado por el gobierno nacional antes de crearse la Dirección Nacional de Vialidad, no es menos cierto que intervino en su construcción otra oficina del mismo gobierno que entonces se llamaba Dirección General de Vialidad; d) no cabe razonablemente hacer distingos entre una y otra repartición a los efectos de este litigio, atento el texto del art. 1" de la ley 11.658: "desde la promulgación de la presente, la actual repartición denominada Dirección General de Vialidad constituirá una institución que será regida por las disposiciones de esta ley"; simple cambio de nombre y aumento de atribuciones del agente, sin discontinuidad de la obra caminera que realizaba el Gobierno; e) nada hay en la discusión de la ley 11.658 que autorice a pensar quisiera el Congreso crear una excepción a favor de los propietarios próximos a caminos ya construídos; y como las ventajas resultantes del camino son de carácter permanente, el no habérsele exigido antes a Casares, suma alguna en compensación de tales
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Año: 1943, CSJN Fallos: 196:138
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