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Fallos: 196:136 de la CSJN Argentina - Año: 1943

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y los que obran a fs. 36 de estos autos y 5 del expediente administrativo adjunto, resultaría que sólo una fracción de ellas enfrentaba a pavimento terminado antes de dictarse la ley. No encuentro en autos elementos de criterio suficientes para fijar con precisión a cuánto ascienda esa superficie, pero bastaría una sencilla operación geodésica para determinara.

Por lo que respecta a la fracción gravada antes de librarse al público el pavimento, pienso que no cabe cuestionar el derecho de la provincia. Se trataría de una, mejora, de un mayor valor producido a favor del Sr. Casares cuando ya regía ley estableciendo impuesto por tal concepto. No advierto cómo pudieran los particulares invocar "derechos adquiridos" para gozar grulis y para siempre de lo que no costearon, simplemente porque en el pasado nada se les cobró por ellos.

A primar tal doctrina, todo nuevo impuesto sería imposible, y también cualquier aumento de los existentes, pues si, por ejemplo, al propietario de un campo sólo se le exigió ayer cierta cuota por contribución directa, habría adquirido en forma irrevocable cel derecho de que tal cuota no se modificara en el futuro; doctrina inconciliable con el carácter de anuales o periódicos que sueJen ¿ener los impuestos y tasas. Por otra parte, del propio texto de la demanda se desprende que el actor no impugna la ley 4117, sino simplemente el art. 3 de su decreto reglamentario, dictado por el P. E. con fecha 29 de noviembre de 1935, en cuanto declara sujetas a impuesto las propiedades situadas paralelamente al camino de Esteban Echeverría a Cañuelas.

Con referencia a la fracción cuyo pavimento estaba construído antes de dictarse la ley 4117, aunque el caso resulte menos claro, tampoco encuentro que sea inconstitucional la ley, o lo sea el decreto por apartarse

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Año: 1943, CSJN Fallos: 196:136 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-196/pagina-136

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