DE JUSTICIA DE LA NACIÓN . 131 ción de la ley impugnada, a pesos 84.280 después de su vigencia —planilla 13/2 fs. 223.—.
Que no corresponde declarar la aplicabilidad de la ley 3949 de la provincia demandada, como ésta lo pretende en su alegato. -El pronunciamiento de la Corte debe limitarse al caso planteado: constitucionalidad o inconstitucionalidad de la ley en cuya virtud se ha cobrado el impuesto que se pretende repetir. La aplicabilidad o inaplicabilidad de una ley posterior es ajena al juicio y la resolución del punto importaría una — declaración general y abstracta totalmente improcedente. Fallos: 193, 524 y los citados en su primer considerando. :
Por estos fundamentos y lo dictaminado por el Sr. Procurador General de la Nación, se declara que la ley 3787 de la Provincia de Córdoba, en su aplicación al caso de autos, es contraria al art. 17 de la Constitución Nacional y se condena a la Provincia a devolver a la actora, dentro del término de treinta días, la suma de ochenta y tres mil cuatrocientos treinta y siete pesos con veinte centavos moneda nacional, sus intereses desde la notificación de la demanda a estilo de los que cobra el Banco de la Nación Argentina y las' costas del juicio. Notifíquese, repóngase el sellado y oportunamente archívese.
Roserro RerEtro, — ANTONIO SaGARNA, — B, A. Nazar AnCHORENA, — F. Ramos Mesía,
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Año: 1943, CSJN Fallos: 196:131
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