mente en defensa del derecho de propiedad consagrado por el art. 17 de la Constitución Nacional en numerosos > casos, cuyos fundamentos no es necesario repetir in extenso, es indudable el carácter confiscatorio del impuesto en el presente caso en el que, como queda demostrado, absorbe el 84.18/6 del beneficio en el caso más favorable de pago adelantado, pero que en realidad representa el 93.53/9 a estar a la tasa fijada, ya que el descuento es una compensación por la forma de pago más favorable al fisco.
Que aun cuando se considerase que el promedio de utilidades no representa la realidad, por incluirse para determinarla años en que se produjeron pérdidas, lo que no es contrario a la realidad, la conclusión no variaría, pues si se prescinde del término medio y se calcula la gravitación del impuesto sobre el producido del campo, agregándole al producido medio el valor del impuesto, éste representa por el año 1939 el 52.16/2 y para el año 1940 el 33.42/6 —véase planilla 4/2 a fs. 201—. Si bien esta última proporción . está en el límite que esta Corte ha aceptado en otros casos (160,247; 190,159) es de tenerse en cuenta que su disparidad con relación al año anterior y al término medio general, no permite tomarlo como base de juicio. Por otra parte, la pericia de fs. 163 le atribuye al campo, como se ha dicho, un arrendamiento máximo de nueve pesos por hectárea y como el impuesto importa tres pesos cuarenta y seis centavos por hectárea, su gravitación en la renta posible sería de 38.44.
Siempre el impuesto tomaría una parte sustancial de la renta, vulnerando el principio de inviolabilidad de la propiedad. Esto es confirmado si se observa que el impuesto aumentó de 36.603,49 pesos antes de la san
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Año: 1943, CSJN Fallos: 196:130
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