Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 196:125 de la CSJN Argentina - Año: 1943

Anterior ... | Siguiente ...

anual por hectárea es de tres pesos once centavos sobre un aforo excesivo de ciento setenta y cinco pesos por hectárea término medio, lo que supera el vaior venal de la tierra, de manera que la tasa impuesta de 20 por mil se convierte prácticamente en un despojo puesto que absorbe más de la renta anual producida por el bien gravado; que de los antecedentes de la ley se desprende que su propósito no tiene nada de fiscal sino una finalidad social de enérgica e injusta hostilidad hacia los propietarios de campo, que responde a un programa de partido y conspira contra el derecho de propiedad consagrado por la Constitución Nacional; que funda el derecho de su mandante en el art. 17 de la Constitución Nacional, cuyo espíritu y letra han sido francamente violados por la ley de Córdoba en su art.

12; que la escala fijada es violatoria de la ley, pues el impuesto absorbe la totalidad de la renta que, se supone, produce la tierra y obliga a los propietarios a trabajar gratuitamente; que la ley establece en realidad una expropiación de hecho contraria al art. 1324 del Código Civil y por lo tanto a los arts. 67, inc. 11 y 108 de la Constitución Nacional; que dada la finalidad con que ha sido creado el impuesto, la división de las grandes propiedades, deja de ser un impuesto para ser un despojo y extralimita las facultades impositivas de las provincias; que su mandante, a pesar de todo su empeño para sacar de sus tierras la mayor renta, ha obtenido desde 1932 un beneficio neto anual de pesos 39.939,91 m/n. y como el impuesto aplicado es mayor en $ 41.718,60 al de los años anteriores, la pérdida que se produciría por año sería de $ 35.000; que la categoría especial que se ha creado es arbitraria. Termina, después de citar casos de jurisprudencia, pidiendo :

se haga lugar a la demanda declarando inconstitucional

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

78

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1943, CSJN Fallos: 196:125 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-196/pagina-125

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 196 en el número: 125 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos