al admitir la procedencia del recurso extraordinario y pronunciarse sobre el fondo del asunto en juicios de apremio tendientes a obtener el pago de impuestos o tasas a los ferrocarriles regidos por las aludidas leyes 5.315 y 10.657, ha admitido implícitamente la derogación del principio expuesto en el párrafo anterior, permitiendo a tales empresas ampararse" en el régimen de dichas leyes, aun dentro del procedimiento en cuestión. Así resulta de lo decidido por ese Tribunal, a partir del juicio: "Municipalidad de La Banda v. Ferrocarril Central Argentino" (ver Za Ley: 14, 120). Se ha fundado esa jurisprudencia en la necesidad de asegurar la eficacia práctica de tal régimen impositivo de exención, que no podía ser malogrado con la aplicación de normas locales de procedimiento.
En consecuencia, entiende el suscripto que, por aplicación de tal doctrina sentada por la Suprema Corte, nada se "opone al examen de la cuestión de fondo, planteada por la empresa del Ferrocarril de Entre Ríos, en el presente juicio de apremio.
Está comprobado en autos (boleta de fs. 1 y nota de fs.
31), que dicha empresa introdujo por la aduana de Zárate una partida de 50.000 litros de nafta, sin abonar el impuesto interno que prescribe el inc. 1?, art. 1° de la ley 12.625, admitiendo dicha aduana su introducción libre de derechos, de acuerdo con la autorización superior a que alude la nota de fs. 33.
Existe ya formado criterio administrativo en el sentido de que las empresas ferroviarias están exentas del impuesto en cuestión, cuando importan directamente la nafta, según resoluciones del Ministerio de Hacienda, fechadas en 20 de septiembre y 12 de noviembre de 1934, transcriptas a fs. 29 y 31.
El informe ministerial de fs. 28 puntualiza que dichas resoluciones no han sido derogadas; pero hace notar que el art. 12 de la ley nacional de vialidad dispone que: "Los impuestos establecidos en la presente ley se aplicarán sin excepción alguna, quedando derogada toda disposición en contrario", Esa es también la única objeción de fondo que formula el señor procurador fiscal a fs. 33 vta., limitándose a transcribir el artículo, sin desenvolver su tesis.
Entiende el suscripto que el art. 12 transcripto una simple disposición de carácter general, que en ninguna forma puede tener la virtud de dejar sin efecto el régimen especialísimo de que gozan al respecto las empresas ferroviarias,
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Año: 1943, CSJN Fallos: 195:96
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