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Fallos: 195:97 de la CSJN Argentina - Año: 1943

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en lo que atañe al impuesto cuestionado, No debe olvidarse, en efecto, que la franquicia acordada por el art, 8? de la ley 5.315 reviste un evidente carácter convencional, en virtud del cual las empresas se comprometen a abonar el impuesto único del 3 que allí se estipula, a cambio de la exoneración de los demás. Ese carácter resulta patentizado con la redacción del art. 19, en cuanto permite a las empresas existentes en el momento de sancionarse la ley, acogerse a los heneficios del art. 8" siempre que se sometan a las condiciones establecidas en el mismo y en el art. 9? En consecuencia, si la Nación hubiera deseado en cualquier caso aparterse de ese régimen convencional, es indudable que la ley respectiva lo diría expresamente, pues no se concibe que el legislador adopte tan trascendental medida con sólo decir que determinado impuesto se cobrará con carácter general y sin excepción.

A juicio del suscripto pues, el art. 12 mencionado no ha pretendido derogar el régimen convencional creado por la ley 5.315; no es menester proceder al examen de la inconstitucio- .

nalidad de aquél que plantea la ejecutada, para el caso de que se le acordara tal alcance.

Por estos fundamentos y disposiciones legales citadas, fallo rechazando la ejecución. Sin costas, atenta la naturaleza de la cuestión debatida. — Eduardo Sarmiento,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de marzo de 1943.

Y vistos: El recurso extraordinario concedido al señor procurador fiscal en los autos Fisco Nacional contra Ferrocarril de Entre Ríos por cobro de pesos, venido del Juzgado Federal de la Capital.

Considerando:

Que el recurso es procedente de acuerdo al inc, 3° del art. 14 de la ley 48, puesto que el apelante ha fundado su derecho al cobro del impuesto de que se trata en una ley nacional y la decisión del a quo ha sido contraria a ese derecho y materia del litigio.

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Año: 1943, CSJN Fallos: 195:97 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-195/pagina-97

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