ROBERTO G. PATERSON v., CAJA DE JUBILACIONES
DE EMPLEADOS FERROVIARIOS
ACUMULACION DE BENEFICIOS.
JUBILACION DE EMPLEADOS FERROVIARIOS: Principios generales.
El goce de la jubilación ordinaria concedida a un empleado ferroviario no es incompatible con el desempeño por el mismo de puestos en el profesorado secundario.
DICTAMEN DEL ASESOR LETRADO
Señor Presidente:
El señor Paterson, que goza de jubilación ordinaria desde mediados de 1925 (fs. 24), es titular de horas en las Escuelas de Comercio núm. 1 y Normal "Mariano Acosta", con antigiiedad a abril de 1916 (fs, 78 vta.); es decir, que obtenido ue beneficio el jubilado continuó en el desempeño de sus cátedras.
No obstante las resoluciones administrativas y judiciales declarando la incompatibilidad entre la jubilación y el empleo, cumple advertir que el profesorado tiene antecedentes que permiten distinguirlo de cualquiera otra ocupación.
Recuerdo el pronunciamiento favorable del Directorio en el caso de don Aquiles Domingo Villalba (V. 26. 194), que aparece en el acta núm, 913 del 31 de marzo de 1938 (1); fun1) Que en lo pertinente dice:
"El señor Presidente se refirió Juego a la situación producida con motivo del pago de la jubilación acordada a don Aquiles Domingo Vilalba (V.26.194/jub.), expresando que al acordarse el beneficio, se consignó en la respectiva resolución, que el beneficiario debía acreditar la fecha en que dejé de prestar servicios en la Universidad de Córdoba.
Agregó que notificado de esa exigencia, el señor Villalba expresó que continuaba en la tarea docente, por cuanto ello era compatible con la condición de jubilado. Siguió diciendo el señor Presidente que examizada la situación y atento lo dispuesto por el art. 3" de la ley núm. 6007, la Presidencia dispuso qué el expediente pasara a Contaduría a los fines del acuerdo del beneficio, resolución que fué observada por Contadura por considerar que mo aparecía cumplida la exigencia del direstorio y podía entenderse que mediaba incompatibilidad entre el cobro del beneficio y Ir condición de profesor en actividad. Agregé que era de indudable aplicación analégica el citado art. 3" de la ley 6.007 ya que dentro de la Jey 10.650 mo existía ninguna disposición relativa a
Compartir
96Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1943, CSJN Fallos: 195:101
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-195/pagina-101¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 195 en el número: 101 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
