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Fallos: 195:80 de la CSJN Argentina - Año: 1943

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blece en el juicio anterior que la acción no prosperaba porque se había errado el camino y se dejaba a salvo al actor su derecho para dirigir nuevamente su reclamo en la forma que lo hace ahora".

En la demanda anterior de Laplacette la Corte no dijo, en la parte dispositiva, que se dejaban a salvo Jas acciones que pudieran corresponderle al actor vencido, pero como queda expresado y transcripto precedentemente, ese fué —intergiversable— el pensamiento del Tribunal y bien es sabido que esa expresión ""dejando a salvo etc." no da ni quita derechos a las partes que creen tenerlos.

Es claro, pues, que la acción de daños y perjuicios ahora instaurada no se afectó por el rechazo de la demanda de expropiación y, por consiguiente, no es el caso del citado art. 3987 para tener por no sucedida la interrupción del término prescriptorio.

En cuanto a la cosa juzgada, que tardía e ineficazmente se alude recién en el alegato de bien probado —Fallos: 115, 157— cabe advertir que, aun opuesta en la contestación a la demanda, hubiera sido de notoria improcedencia desde que la misma demandada dice a fs. 109 vta., 111 y 112 vta., que se trata de "juicios distintos"', sin conexión alguna", "de finalidad y efectos diferentes", lo que excluye la excepción de la "cosa juzgada".

Que aun cuando no fuera así, la prescripción tampoco se habría operado por cuanto la provincia ha reconocido el derecho de los perjudicados por la obra.

El art. 3989 del Cód. Civil prevé el caso del reconocimiento expreso o tácito del deudor, y ese reconocimiento surge del mensaje que el P. E. de la Provincia remitió a la Legislatura el 8 de septiembre de 1924, acompañando un proyecto de ley para dejar sin efecto la que

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Año: 1943, CSJN Fallos: 195:80 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-195/pagina-80

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