demnización no puede ser otra que el pago del valor de la tierra y el de los alambrados dañados, a cuyo fin deben aceptarse los valores fijados por los peritos sin divergencia, fundados en un estudio prolijo de antecedentes, sin que aparezca ningún motivo para apartarse de sus conclusiones.
Que los intereses deben pagarse desde la notificación de la demanda, según la doctrina constante de la Corte. No se trata, como se ha dicho, de la indemnización de daños y perjuicios emergentes de un acto ilícito y, por lo tanto, no es aplicable la doctrina del fallo 191, 280. Dada la naturaleza de los hechos, la inacción de los actores hasta la iniciación de los juicios por expropiación y el rechazo de estas acciones, es indudable que la provincia no ha incurrido en mora hasta la iniciación del presente juicio... Arts. 508 y 509 del Código Civil, Por otra parte, no sería justo que la demandada sufriera las consecuencias de la inacción y del error de los actores pagando intereses correspondientes a un largo lapso de tiempo que sólo ha transcurrido por estas circunstancias.
Por estos fundamentos y lo dictaminado por el sefor Procurador General de la Nación, se declara que Ja Provincia de Buenos Aires está obligada a pagar dentro del término de treinta días las siguientes cantidades: a Juan Laplacette (hoy su sucesión) ciento noventa mil doscientos ochenta pesos moneda nacional; a la sucesión de Catalina Laplacette de Ladoux ciento un mil ciento un pesos moneda nacional y a la Sociedad Anónima Industrial Agrícola Ganadera ""La Agraria" cuatrocientos ochenta y ocho mil seiscientos cincuenta y cuatro pesos moneda nacional, todo con sus intereses desde la notificación de esta demanda a estilo de los que cobre el Banco de la Nación Argentina y la mi
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Año: 1943, CSJN Fallos: 195:85
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