la Provincia en virtud de una ley provincial, previo los estudios técnicos del caso, daños y perjuicios que son la consecuencia necesaria y prevista de la obra, que requería el embalse de las aguas hasta el nivel que necesariamente produjo la inundación que les ha inutilizado sus campos en la proporción que alegan.
Que siendo así es patente que la acción deducida no es la que nace de los actos ilícitos, ya que sólo lo son los expresamente prohibidos por las leyes ordinarias, municipales o reglamentos de policía —Art. 1066 Cód.
Civil— y en el caso la demandada ha obrado como poder público, en ejercicio de sus atribuciones, realizando una obra pública que ha considerado de utilidad general. Es indudable que ninguno de los principios que rigen la responsabilidad por los actos ilícitos tiene su aplicación en un caso así y que, por lo tanto, la prescripción del art. 4037 del Cód. Civil no puede ser invocada válidamente.
Que si bien puede divergirse sobre los fundamentos de la teoría de la responsabilidad del Estado por los daños causados sin culpa a los particulares, es indudable que entre nosotros esa responsabilidad nace, en los casos como el presente, de la garantía de la inviolabilidad de la propiedad consagrada por 10s arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional y que la forma de hacer efectiva esa garantía es necesario buscarla en los principios del derecho común, a falta de disposición legal expresa, pues de lo contrario la citada garantía cons-titucional sería ilusoria.
Que a falta de esa disposición legal expresa, no hay duda que la solución debe buscarse en los principios generales del derecho y en las disposiciones que rigen situaciones análogas, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 16 del Cód. Civil, y que no hay otras que las
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Año: 1943, CSJN Fallos: 195:75
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