meras a la indemnización de un perjuicio ocasionado por el hecho de otro sin variación alguna en el dominio perteneciente al perjudicado. Por el contrario las segundas, afectan directamente al dominio que pasa del expropiado al expropiante. Puede suceder que el monto del daño a indemnizarse se equipare al precio total de la cosa como pretende en el sub lite, pero esta circunstancia de hecho no afecta la naturaleza de las acciones respectivas". "Que de acuerdo con las consideraciones anteriores bien ha podido decir el demandado en su alegato de fs. 298 vta.: "No es esta la oportunidad de discutir la responsabilidad por los daños y perjuicios, pues la acción entablada, de acuerdo con el poder ejercitado y a estar a las disposiciones legales invocadas en la demanda, es exclusivamente la de expropiación forzosa, demanda cuya procedencia no ha podido ser demostrada". Esta razón debe asimismo tenerse en cuenta por el Tribunal, para no entrar al análisis" de la prueba pericial de autos, en cuanto a su eficacia para demostrar la existencia de perjuicios efectivos ocasionados al actor, cuya consecuencia aun cuando fuera la indemnización de éstos, no justifica la necesidad de la expropiación solicitada". La minoría, en cambio, resolvía hacer lugar a la demanda.
Que en vista de estos antecedentes y de lo dispuesto por los arts. 3986 y 3987 del Código Civil debe concluirse que la prescripción fué interrumpida. La prescripción se justifica por una razón evidente de utilidad pública y se funda generalmente en una presunción de renuncia al derecho que ha dejado de ejercerse durante un largo tiempo y el deudor ha podido, por ese motivo, creerse exonerado de su obligación. Nada de esto sucede en el presente caso, los actores han ejercido sus aceiones tesoneramente, han demandado a la Provincia
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Año: 1943, CSJN Fallos: 195:78
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