ausentes de acuerdo con lo establecido por el art. 4023 del Cód. Civil, y como los actores son vecinos de la Capital Federal, hecho que no ha sido discutido, y la demandada la Provincia de Buenos Aires la prescripción que corresponde es la de veinte años según jurisprudencia constante de esta Corte. Fallos : 193, 267, considerando 10'.
Que consumados los perjuicios a partir del 1° de enero de 1912, según lo expresa el actor en su alegato a fs. 310 y resulta de los informes periciales en los juicios agregados como prueba a fs. 156 vta., en los que se afirma que los terrenos están añegados constantemente por las aguas desde esa fecha, el término de veinte años habría transcurrido cuando se inició el presente juicio el 5 de marzo de 1934 —£s. 101—, por lo que corresponde estudiar si se ha producido la interrupción de la misma como lo sostienen los actores.
Que los actores, fundados en los mismos hechos, iniciaron contra la provincia juicios sobre expropiación ante esta Corte, el 14 de julio de 1924 Juan Laplacette, el 19 del mismo mes Lucía Laplacette de Ladoux y otros, antecesores de La Agraria, y el 2 de ag °- «iguiente Catalina Laplacette de Ladoux —fs. 7, ' v..
9 de los respectivos juicios agregados— acciones que fueron rechazadas el 5 de abril de 1933 —Fallos: 168,35 y su nota— por mayoría de votos. En esta sentencia dijo la Corte, voto de la mayoría: "que de los antecedentes de la causa no aparece probado el derecho del actor a la expropiación que pretende, y por tanto al uso de la acción que ha intentado para obtener la condenación de la demandada", ""Que no pueden confundirse las acciones tendientes al resarcimiento de un daño, con las derivadas del derecho a la expropiación, toda vez que sus fines son inconfundibles; tienden las pri
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Año: 1943, CSJN Fallos: 195:77
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