t. 48, p. 28, de los fallos de la Corte, el suscripto se permite disentir con la interpretación dada a la citada cláusula constitucional, que por afectar el precioso don de la libertad, tan celosamente resguardado por la Carta Fundamental y tan esencial a la personalidad y dignidad humanas, se justifica el apartamiento de esas respetables decisiones, cuando el llamado a resolver casos semejantes, piensa de distinto modo.
Que al establecer el art. 23 de la Constitución que durante el estado de sitio quedan suspensas las garantías constitucionales, consagra al mismo tiempo sarentin especiales, para amparar la libertad de las personas en la medida a que ella queda reducida en tan grave emergencia; garantías especiales que, por lo mismo que son reducidas deben interpretarse siempre en fayor de la libertad. Dice la citada cláusula:
"Pero durante esta suspensión no podrá el Presidente de la República condenar por sí ni aplicar penas, Su poder se limitará, en tal caso, respecto de las personas, a arrestarlas o trasladarlas de un punto a otro de la Nación, si ellas no prefiriesen salir fuera del territorio argentino", Que del texto de la cláusula transcripta y sus antecedentes históricos, recordados por la Corte Suprema en el caso Alvear, resulta claro que el poder conferido al Presidente de la República durante el estado de sitio, de detener o trasladar a las personas de un punto a otro de la Nación, cesa si el detenido o trasladado prefiriese salir del territorio nacional ; sin expresar dicha clánsula que tal opción debe formularse ante el Presidente. Independientemente del principio de interpretación clásico, de que cuando la ley no distingue, no se debe distinguir, y que por tanto, en el caso no es legal tal exigencia, cabe agregar que establecer por vía de interpretación que esa opción debe hacerse ante el Presidente, importaría restringir la garantía otorgada a las personas, en forma que podría llegar a disminnirla y hasta hacerla ilusoria, con sólo dificultar o impedir que la manifestación de la opción llegue, al Presidente, o retardando el pronunciamiento sobre ella, como ocurrió en el caso Alvear, demora que determinó a la Corte a hacer lugar al interdicto, pero después de algún tiempo de privación de la libertad, el que por no estar fijado por ley ni reglamento alguno, queda librado a la voluntad del Presidente y a la discreción o prudencia de la Corte. No debe olvidarse que esas situaciones se producen generalmente en momentos de agitaciones políticas, de rebeliones o alteraciones del orden público, lo que suele producir con frecuencia exal
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Año: 1943, CSJN Fallos: 195:503
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