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Fallos: 195:426 de la CSJN Argentina - Año: 1943

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ocupó en 1914 el espacio comprendido por el cauce y las riberas del mismo en la extensión que determinan los diversos planos agregados a los autos, Es verdad que la Municipalidad realizó la ocupación sin convenio con el propietario ni autorización judicial, lo cual constituyó una indudable irregularidad, Pero no lo es menos que lo ocupado por la Municipalidad fué una extensión de la tierra de la actora insusceptible de explotación productiva, es decir, de producir renta alguna (así resulta de lo que la propia actora dice que era la lonja ocupada y no se ha intentado prueba ninguna que desvirtúe esa presunción que es casi una evidencia); que la ocupación se hizo para transformar en un sentido claramente favorable a los intereses del propietario, el estado de esa extensión; y que el propietario, a quien la ocupación no pudo.pasar desapercibida, no la obstó ni reclamó de ella administrativa o judicialmente hasta la promoción de este juicio, veinticinco años después.

Juzgo que tales antecedentes y circunstancias son por sí sólo decisivamente demostrativos de que la aplicación en este caso del principio, esencialmente justo considerado en sí mismo, de que se deben intereses desde la fecha de la desposesión, acarrearía injusticia. La inacción del propietario durante los veinticinco años de una ocupación que no lo privó de nada útil sino que por el contrario lo benefició al mejorar las condiciones del arroyo que atravesaba su tierra, hubría tenido la extraña virtud de hacerle producir a esa fracción prácticameute inútil o inaprovechable una renta del 6 durante todo ese lapso, Soy pues, de opinión, que lus intereses sólo deben correr en este caso desde la notificación de la demanda.

No por ello debe dejarse sin efecto la imposición de costas en primera instancia, puesto que la demanda prospera lo principal, Las de esta iustancia deberán pagarse por su orden en razón del resultado de los recursos.

Los señores vocales, doctores Barraquero y Mantilla, por razones análogas a las aducidas por el Dr. "Casares, votaron en el mismo sentido.

Con lo que terminó el acto quedando acordada la siguiente sentencia: Por lo que resulta que la votación de que instruyo el acuerdo que precede, se confirma la sentencia de fs, 127" en cuanto condena al pago de intereses y costas, reformándose en cuando a lo primero en el sentido de que la obligación de abonar dichos intereses corre: desde la fecha de notificación de la demanda. Elévase a $ 250 y a $ 80 m/n. el honorario en

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Año: 1943, CSJN Fallos: 195:426 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-195/pagina-426

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