blada; basta referirse al convenio sobre jurisdicción concluído entre aquéllas y a la actitud posterior, al respecto, de la compañía demandada.
Esta ha transcripto a fs. 47 el art. 21 de la ley local 1682 por virtud del cual, en forma incuestionable, se acuerda someter a los tribunales ordinarios de la Provincia de Tucumán el conocimiento de esta causa. No puede aceptarse la sutileza argiiida por la demandada de que aquí no se discnten "efectos emergentes del contrato"? según lo establece la disposición legal preindicada, únicos según ella, a los que comprendería la prórroga jurisdiccional pactada. La forma terminante y amplia en que la jurisdicción federal aparece allí renunciada demuestra que las partes convinieron en someter a los tribunales locales todas sus diferencias relacionadas con el incumplimiento del contrato de concesión.
Así, por lo demás, parece haberlo entendido la propia compañía demandada cuando ha acudido, según resulta de autos, a dichos tribunales antes que la Provincia a exigir el cumplimiento por parte de ésta de tal contrato. No es aceptable que la ejecución de éste pueda ser discutida ante dos jurisdicciones distintas. Ha habido, así, de parte de la compañía un reconocimiento expreso de esa jurisdicción, la que además quedó en esa forma prorrogada por acto posterior al contrato que, en los términos del art. 218, inc. 4°, del Código de Comercio, como norma de interpretación para el caso de autos, fija y aclara la intención que tuvieron las partes al concertarlo. Es más, la misma demandada admite (fs. 51 vta.) que la Provincia de Tucumán pudo seguir el fuero local si hubiera articulado, como reconvención, la presente demanda en la cansa referida que le siguió la compañía sobre incumplimiento del contrato. Este recono
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Año: 1943, CSJN Fallos: 195:391
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