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Fallos: 195:392 de la CSJN Argentina - Año: 1943

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cimiento fija aún más la posición de las partes a que precedentemente he aludido.

En lo que respecta a las nuevas razones aducidas ante V. E. (fs. 106/119) para fundar la procedencia de la jurisdicción originaria en base a las garantías federales que se presume puedan quedar vulneradas ante la justicia local, cabe observar que, aparte de no ser ello fundamento como es obvio, de la intervención de la Corte Suprema en la instancia requerida, puede la parte agraviada, si procediese, llegar a V. E. después de sustanciada la causa en la jurisdicción provincial, por el recurso extraordinario que acuerda el art. 14 de la ley 48, donde las decisiones tomadas podrían ser revisadas si frustrasen las garantías federales a que alude la recurrente.

Por lo expuesto y razones concordantes de la sentencia de fs. 82, soy de opinión que corresponde confirmarla en cuanto pudo ser materia de recurso. Buenos Aires, diciembre 10 de 1942. — Juan Alvarez.


TALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de mayo de 19483.

Y vista la precedente causa caratulada " Provincia de Tucumán contra Cía. Hidro-Eléctrica de Tucumán sobre nulidad y caducidad de contrato" para conocer en la misma, a mérito del recurso extraordinario concedido por auto de fs. 91.

Y considerando:

Que la sentencia apelada decide que el conocimiento en la causa no compete a esta Corte, por razón de la materia ni de las personas.

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Año: 1943, CSJN Fallos: 195:392 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-195/pagina-392

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