Que para sustentar la inteligencia contraria, la parte demandada invocó oportunamente los arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional y 1, inc. 1° de la ley 48, y el pronunciamiento desconoce el derecho fundado en los mismos —Fallos: 190, 469; 192, 190—. El recurso concedido es, pues, procedente, y así se declara.
Que en cnanto a la competencia federal por razón de la materia, a que hace detenida referencia el memorial de fs. 106, corresponde confirmar la sentencia recurrida, que no la admite.
Que, en efecto, esta Corte ha decidido "que deben excluirse de su jurisdicción originaria ratione materie los pleitos que comprenden cuestiones de índole local, como son los referentes a la concordancia o contradicción que pudiera existir entre las normas, actos o instituciones provinciales —Fallos: 188, 494; 189, 392; 190, 123 y 499; 194, 18— o los que versan sobre la forma en que las autoridades de las provincias interpretan y aplican los códigos comunes —Jallos: 188, 439; 193, 305 y doctrina de Fallos: 187, 79—. En supuestos semejantes deben intervenir originariamente los tribunales estaduales, y el acceso a esta Corte sólo es posible por la vía del art. 14 de la ley 48, en los casos y condiciones previstos en el mismo"?. — Fallos: 194, 496.
Que esa doctrina fundada en el respeto que debe merecer la autonomía provincial —Fallos: 188, 494— tiene aplicación en la especie, donde sería imposible desconocer que se debaten cuestiones de carácter puramente local, como sin lugar a duda es la referente a la invalidez de la concesión por incumplimiento del reguisito de la licitación que prevé el art. 10 de la Constitución de la Provincia.
Que la circunstancia de que la decisión a dictarse
Compartir
109Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1943, CSJN Fallos: 195:393
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-195/pagina-393¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 195 en el número: 393 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
