pueda desconocer derechos o garantías acordados por la Constitución Nacional, bastará, en su hora, de ser exacta, para sustentar el recurso extraordinario que se interponga, pero no es suficiente para otorgar en el momento actual jurisdicción originaria a esta Corte. Precisamente la vía del art, 14 de la ley 48, es el procedimiento previsto legalmente para el amparo federal de los derechos, garantías y privilegios nacionales que puedan quedar comprometidos en los pleitos "propios de la jurisdicción provincial y radicados ante los tribunales provinciales"', después de terminados por sentencia.
Fallos: 18, 162; 188, 288.
Que con respecto a la jurisdicción federal por razón de las personas, la sentencia apelada tampoco la admite, porque considera que se ha hecho prórroga contractual de la misma. En apoyo de esa tesis el tribunal de la causa analiza el art. 21 de la ley local 1682, y sus antecedentes parlamentarios, al tenor de los cuales concluye que no está excluída de la renuncia al fuero federal la cuestión planteada en estos autos —nulidad y caducidad de la concesión— y que la prórroga no se limita a los pleitos a que pudiera dar lugar el simple ejercicio de la misma.
Que desde luego la cuestión que solamente versa sobre la interpretación de una cláusula contractual referente a la prórroga de jurisdicción, no es de naturaleza federal —Fallos: 126, 255; 139, 130; 163, 112—. En análogo sentido, y tambiér por la razón de que el pronunciamiento versa sobre aspectos de hecho y de derecho común, se ha excluído de la revisión de esta Corte las conclusiones de los tribunales locales, referentes a la prueba de la nacionalidad y el domicilio, en los incidentes sobre jurisdicción federal fundada en la extranjería o distinta vecindad de las partes —Fallos: 48, 480; 97,
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Año: 1943, CSJN Fallos: 195:394
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