cumplimiento de obligaciones contractuales y a otra el referente a abusos o excesos en la manera de cumplirlas, de tal modo que a un mismo tiempo pudieran surgir fallos contradictorios en el fondo, Incompetencia "ratione materiae", Considerando que la competencia por razón de la materia depende del hecho y no de las leyes que se invoquen por las partes: el poder administrador demauda, en primer término, la nulidad de la concesión, por haberse omitido la subasta o licitación, punto expresamente regido por la Constitución de Tucumán; y subsidiariamente pide la caducidad de la concesión por diversos motivos; error en la persona del concesionario, insolvencia del mismo y su dependencia de una entidad "holding".
Como lo ha declarado este Tribunal en su resolución de fecha septiembre 12 de 1942, con motivo de la excepción de incompetencia opuesta por el poder administrador en la demanda por cumplimiento de' contrato interpuesta por la C. H.
E. T. la cuestión se refiere a materia especial, de manera que no puede prescindirse del interés público y de la jurisdicción de los tribunales de lo contencioso-administrativo, El debate se provoca con ocasión o motivo de un contrato en que es sujeto y parte el Estado provincial. Se trata de la inteligencia, cumplimiento, rescisión y efectos de un contrato celebrado por el Estado provincial con la empresa concesionaria para la atención de un servicio público. Y haciendo referencia a la especialidad del caso, concesión otorgada directamente por la Legislatura, sin intervención del poder administrador y alterada por el mismo poder legislador según se ha referido en el primer considerando de la presente sentencia, el Tribunal agregaba: el carácter contencioso-administrativo surge de los propios supuestos de la demanda: concesión de servicios públicas o contrato administrativo que reconocería derechos subjetivos al concesionario y en el que habríase introducido unilateralmente, por acto del concedente, modificaciones o reformas que alterarían el acto anterior. Aunque uno y otro no se originaron en un acto propiamente dicho del poder administrador, han surgido directamente de la ley, Esta no ha estatuído, como en la generalidad de los casos, otorgando al poder administrador una autorización general, ni de um modo incompleto, para que aquél agregase lo necesario para integrar la voltutad del Estado o dejándole en libertad para tomar o desechar la
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Año: 1943, CSJN Fallos: 195:388
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