recurrente, quien dice a fs. 153 vía. y 154 de su memorial ante la Corte: "La cuestión jurídica, en síntesis, queda reducida al alcance y sentido del término ""estación?" contenido en el art. 1", inc. 2 de la ley 10.657, el cual ha sido claramente fijado por V. E. al declarar que sólo comprende el edificio de pasajeros y las dependencias necesarias e indispensables para llenar su objeto más inmediato, habiendo por ello, establecido que el pago del afirmado debe limitarse al correspondiente al frente del edificio de la estación en la extensión de sus andenes, con exclusión de los anexos y talleres Fallos: 158, 244; 181, 384; 184, 29; 188, 432; y 191, 150).
Tal referencia está, estrictamente, ajustada a la verdad.
Que, como lo dijo esta Corte en el juicio de la Municipalidad de La Banda (Santiago del Estero) contra el Ferrocarril Central Argentino por cobro de impuestos municipales por vía de apremio — Fallos: 182, 293 — "Si bien esta Corte ha establecido en reiterada jurisprudencia, como norma común del recurso extraordinario, que éste no procede cuando se interpone contra sentencias dadas en juicios de apremio, excepcionalmente lo ha admitido cuando del examen de las circunstancias particulares de la causa pueden derivarse visiblemente daños irreparables (156, 396; 167, 423)"; y agregó consideraciones tendientes a demostrar que la claridad de las leyes 5315 y 10.657 unida a la singular cirennstancia de haberse iniciado varios juicios en distintos puntos del país para cobrar esos impuestos contra la exención nacional a los ferrocarriles, hacía de clara procedencia el remedio federal.
Que tal es el caso de autos y no puede ser óbice al progreso del recurso la ley provincial de apremio número 4191 que se invoca en la sentencia recurrida.
En su mérito y de acuerdo con el dictamen del Sr.
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Año: 1943, CSJN Fallos: 195:334
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