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Fallos: 195:173 de la CSJN Argentina - Año: 1943

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en el fallo citado por el apelante del tomo 75 pág. 183 y en varios otros. Una sentencia dictada en última instancia por la justicia ordinaria local, en que se han aplicado decretos, leyes procesales o de carácter común, no impugnadas de inconstitucionalidad, no es susceptible del recurso extraordinario. Cualquiera sea la solución a que la justicia local haya llegado, la sentencia hace cosa juzgada y esta Corte no podría reverla sin convertirse en tribunal de alzada, El art. 14 de la ley 48 sólo admite el recurso extraordinario "cuando en el pleito se ha puesto en cuestión una ley, decreto o autoridad de Provincia bajo la pretensión de ser repugnante a la Constitución de la Nación, a los tratados o leyes del Congreso y la decisión haya sido en favor de la validez o autoridad de Provincia" (inc. ?' artículo citado). En este pleito, si así pudiera llamarse, no se ha puesto en cuestión ninguna ley, decreto ni autoridad de Provincia. El recurso concedido es, pues, improcedente. Los fallos de los tomos 188, págs. 477 y 488; 189, pág. 70; 190, págs. 372 y 406; 192, pág. 289; 195, pág. 50; y 194, pág. 506, confirman la doctrina expuesta.

Que, desde otros puntos de vista, no corresponde el recurso sino cuando se ha invocado desigualdad en la distribución de los impuestos o cargas públicas, según el art. 16 citado. En esta causa no se ha suscitado cuestión de esa naturaleza. Se hace derivar la tacha constitucional de que la sentencia no concede al Gobierno un derecho creditorio que se concedería a ima persona particular que lubiera ocupado su misma situación en el juicio. El caso es muy distinto. Pueden haber razones y muy bien fundadas, surgidas de la interpretación de instituciones locales, para que en la causa se negara al Gobierno tal derecho, sin que por ello se rozara siquiera el principio de igualdad en la distribución de las cargas

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Año: 1943, CSJN Fallos: 195:173 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-195/pagina-173

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