ceptible de confundirse con la registrada antes por otro comerciante, puede ser condenado como usurpador, sin que medie pronunciamiento judicial acerca de la validez del segundo registro; Y bajo tal concepto, encuentro procedente el recurso extraordinario, aun cuando no lo sea en lo relativo a posibilidades de confusión entre una y otra enseña, cuestión de hecho.
Acerca de lo primero, resulta de autos (fs. 25) que el querellante amplió su acción pidiendo expresamente se declarase nulo el certificado de inscripción obtenido por el querellado, y además la condena de éste; y consta asimismo que si bien el Sr. Juez, al fallar, admitió en su considerando primero que la acción comprendía dichos dos aspectos; en el considerando cuarto declara carecer de jurisdicción para pronunciarse sobre la nulidad, criterio que la Cámara Federal mantiene a fs. 160.
Ahora bien: si el título del querellado es válido, no hay infracción; y pues se admite que la cuestión de nulidad fué planteada oportunamente, entiendo que debió tomársela en consideración, aunque sólo fuese a los efectos de la aplicación de sanciones.
Corresponde, entonces, rever el fallo apelado, ordenando vuelvan los autos a la Cámara para que se pronuncie sobre la cuestión omitida, en cuanto ella afecte a la condena; salvo que V. E. prefiera hacerlo directamente, contemplando los elementos de criterio existentes en autos. — Buenos Aires, julio 28 de 1942. — Juan Alvarez.
TALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 31 de marzo de 1943.
Y vistos: Los del recurso extraordinario concedido a fs. 112 vía. a la parte querellada en los autos Urcola
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Año: 1943, CSJN Fallos: 195:167
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