se reconocieren los derechos del presentante, obtuvo sentencia favorable en primera instancia, la que fué apelada y después confirmada por la Corte, con costas auto de fs. 56 vta.).
Que, como en este anto no se regularan sus honorarios, pidió luego a fs. 59 que se lo ampliara y se hiciera su regulación para cobrar a la parte vencida, a lo que el tribunal no hizo lugar a fs. 64 declarando que el solicitante, ni como abogado nombrado por el Gobierno de Salta primero, ni como fiscal después, tenía derecho a cobrar honorarios, porque actúa como funcionario con sueldo, según resulta del decreto acompañado a fs. 60, interpretado a la luz de antecedentes legislativos de que se hizo mérito.
Que, como se ve, no hay hasta este momento cuestión constitucional planteada. El asunto fué resuelto por aplicación e interpretación de un decreto del Gobierno de Salta y de las leyes locales que se citaron como antecedente. No se ha dicho siquiera que el decreto y las leyes afectaran alguna garantía constitucional, ni mucho menos se ha discutido tal cuestión.
La inconstitucionalidad ha sido alegada después de dictado el auto de fs. 64, el cual no reviste siquiera el carácter de sentencia definitiva, desde que sólo da fin a un incidente promovido dentro de un procedimiento de jurisdicción voluntaria.
Que, en el supuesto de considerárselo como sentencia definitiva, resulta que la inconstitucionalidad alegada sería, no de un decreto o ley aplicados e interpretados en la sentencia, sino de la sentencia misma, a la cual se le atribuye la tacha de violar el principio de igualdad y de respeto a la propiedad (arts. 16 y 17 de la Constitución Nacional). Que esto precisamente es lo que no se puede hacer según lo ha resuelto esta Corte
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Año: 1943, CSJN Fallos: 195:172
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