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Fallos: 195:162 de la CSJN Argentina - Año: 1943

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nes a que llegó la junta de reconocimientos médicos de la Armada (fs. 2 del exp. agreg. núm, 12,807-1.-1935 del Ministerio de Marina) en cuanto declaró que Conrado Larrañaga se encuentra afectado de insuficiencia aórtica, declarándolo inútil para continuar en servicio de la Armada, afección contraída fuera de actos de servicio.

2) En estos autos el actor no ha preducido prueba alguna relacionada con el origen de su incapacidad física, pero ha alegado que en cualquier forma le ampara el beneficio de la pensión, en razón de que sus servicios prestados en la Armada, exceden de los diez años señalados como mímimun para tener derecho a pensión, en los arts. 10 y 12 del tít, TIT de la ley 4856.

Para llegar a esa conclusión, el demandante sostiene que debo computarse los cuatro años y diez meses y medio de servicios prestados en la Escuela de Mecánica de la Armada, corridos desde la fecha en que fué dado de alta —15 de febrero de 1924— hasta la de su egreso como cabo principal electricista —81 de diciembre de 1928— servicios que agregados a los que prestó posteriormente, hasta la fecha de su baja —9 de marzo de 1936— forman un total que exceden de 12 años de servicios aun prescindiendo de computar por doble tiempo los períodos de estado de sitio habidos desde el 5 de septiembre de 1930 hasta el 9 de julio de 1934.

8") En el informe del. Excmo. señor Ministro de Marina corriente a fs. 60 (punto D) se hace constar que "todo personal que imposibilitado de continuar prestando servicios por enfermedad, desde marinero de segunda hasta cabo principal, por el solo hecho de tener más de diez años de servicios, tiene derecho a retiro (art. 10, tít. III de la ley Orgánica de la Armada, núm, 4856 y art. 575 del Reglamento Orgánico, para el personal de la Armada). Y contestando a fs. 63 el punto 10 del cuestionario de fs. 51 y 52, expresa el señor Ministro que, en el caso de que se computasen al cabo Conrado Larrañaga como años de servicio los prestados en la Escuela de Mecánica, tendría, per ese sólo hecho derecho a retiro, 4 En presencia de tales antecedentes, la única cuestión a deidir es, si en el caso del actor corrresponde o no computar los servicios prestados en la Escuela de Mecánica de la Armada, para decidir según ello, si el denrandante tiene o no derecho a que se le conceda pensión de retiro, probada como está su incapacidad para seguir prestando servicios en la Armada.

5) Al respecto, el suscripto se remite a las categóricas

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Año: 1943, CSJN Fallos: 195:162 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-195/pagina-162

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