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Fallos: 195:164 de la CSJN Argentina - Año: 1943

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y en vista de las conclusiones que admite este pronunciamiento en los considerandos 4") y 5") corresponde reconocer que el actor tiene derecho a que se le otorgue la pensión de retiro que solicita, desde la fecha de su baja y a abonársele conforme a la liquidación que se formule administrativamente en base al tiempo de servicios prestados y computándose doble el tiempo de servicios durante el estado de sitio de acuerdo a lo informado por el Ministerio de Marina en el puntó G a fs. 61.

Por estos fundamentos, disposiciones legales y reglamer taciones citadas, fallo: declarando que el Gobierno de la Nación debe otorgar y abonar al demandante ex Cabo Electrieista Conrado Santiago Larrañaga la pensión de retiro que le corresponde de acuerdo a la liquidación a practicarse administrativamente conforme a lo establecido en el considerando 6) desde la fecha de su baja, sin intereses por no haber sido solicitados en la demanda y sin costas, cuya imposición no corresponde, no sólo por no haberse solicitado en la demanda sino también porque el pronunciamiento administrativo denegatorio fué el resultado de la falta de claridad y precisión en el respectivo reclamo. (Considerando 1). Repóngase las fojas y notifíquese. — Alfonso E. Poccard.


SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
Buenos Aires, 2 de diciembre de 1942.

Y Considerando:

Que si bien es cierto que los servicios prestados por el actor en la Escuela de Mecánica de la Armada son computables a los efectos del retiro, puesto que las disposiciones vigentes para la época en que Larrañaga ingresó a dicho instituto autorizaban su cómputo, no lo es menos que el actor no ha probado que la enfermedad que invoca fuese contraída en servicio activo y por acto de servicio, como expresamente lo requiere el art. 15, tít. TIT de la ley 4856 para otorgarle derecho a retiro por esa causal.

Que en cuanto a las demás disposiciones invocadas, ellas no comprenden al demandante, por cuanto se refieren exclusivamenté a los oficiales y no a los individuos de tropa, conforme lo ha resuelto este Tribunal y la Corte Suprema el caso de Amaranto Romano contra la Nación (C. S. Fallos:

190, 576).

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Año: 1943, CSJN Fallos: 195:164 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-195/pagina-164

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