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Fallos: 195:161 de la CSJN Argentina - Año: 1943

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base en la Base Naval de Puerto Belgrano, habiendo obtenido al finalizar dicho curso el empleo de cabo principal electricista en la Armada Nacional, Que después de una enfermedad que duró un mes, fué destinado al Explorador "Cervantes" en enero de 1929 en cuyo buque prestó servicios durante más de seis años consecutivos como mecánico electricista. Que en razón de haberse enfermado gravemente, fué dado de baja el 12 de marzo de 1936, con la expresa declaración de que el mal que le aquejaba no había sido contraído en actos de servicio por lo que se le denegó toda pensión de retiro, Sostiene el demandante que la afección cardíaca, que motivó su baja, necesariamente debió ser contraída en acto de servicio, pues, cuando ingresó en la Armada hallábase en perfecto estado de salud y concluye sosteniendo que el cómputo de sus años de servicio activo suman en total 12 años y 25 días, a lo que debe agregarse el tiempo transcurrido como estado de sitio que debe computarse como tiempo doble de servicio conforme al art. 14, tít. 3" de la ley 4856, en razón de no haber salido del país durante tal período. Invoca lo dispuesto en los arts. 10, 12, 15 y 16 del tít. TIT de la ley 4856.

2") Declarada la competencia del tribunal a fs. 11 y corrido traslado de la demanda, ésta fué contestada por el señor Procurador Fiscal, doctor Gustavo Caraballo a fs. 17 expresando: que solicita el rechazo cox costas de la demanda, dedncida, en razón de que la baja del actor se debió a su incapacidad física habiendo llegado a la conclusión "los facultativ"; que lo examinaron que la insuficiencia aórtica que padece el causante, no es consecuencia del servicio que prestó y por consigniente debe estimarse que no se ha inutilizado en actos de servicio, por lo que carece de derecho a pensión, 37) ¿Abierta la causa a prueba (fs. 19 vía.) se produjo la que certifica el actuario a fs. 66 y habiendo alegado las partes a fs. 67 y 73 se llamó autos para sentencia a fs. 77 y Considerando:

19) Al examinar las consbancias del expediente administrativo, observa el suscripto, que el actor no formuló su reclamo administrativo con la suficiente claridad y precisión ya que se limitó a requerir el otorgamiento de pensión alegando que la enfermedad que le aquejaba había sido contrafa en acto de servicio, lo que fué desconocido administrativamente, sin que el interesado lograra desvirtuar las conclusio

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Año: 1943, CSJN Fallos: 195:161 
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