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Fallos: 195:127 de la CSJN Argentina - Año: 1943

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orden legal, éstas sólo podrían cuestionarse por parte legítima ante la jurisdicción del juez de la causa, en ejercicio de algún recurso concedido por las leyes procesales que rigen en dicha jurisdicción, debiendo, entre tanto, atribuírsele la misma fe y crédito que se le conoce en los tribunales en que fué dictada por imperio del art. 7" de la Constitución y de sus leyes reglamentarias", (Fallos: 142, 361; 165, 192); "porque lo contrario importaría admitir que los tribunales de otra provincia o los federales tienen facultad para variar los actos o procedimientos judiciales, pasados ante otros «tribunales competentes", como se expresó en el considerando anterior.

Que ello no importa invadir la privativa jurisdicción del tribunal exhortado, desde que él procede en virtud de la delegación que le otorga el juez exhortante (Fallos: 163, 364; 180, 381) ante el cual la parte interesada puede hacer valer los derechos que crea pertinentes.

Que los fallos de esta Corte citados por el juez exhortado (fs. 7) no son aplicables al caso de autos, pues los de lor ts. 94, pág. 336, y 122, pág. 369 se refieren a diligencias de prisión y extradición que tienen un procedimiento especial —art. 631 del Código de Procedimientos en Materia Criminal de la Capital Federal— y el del t. 122, pág. 295, se refiere al exhorto de un juez extranjero referente a un asunto de competencia y jurisdicción argentinas.

Que en consecuencia de lo expuesto y lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación, resultan de patente ineficacia los reparos que se oponen al diligenciamiento del exhorto del juez de esta Capital que se menciona en el exordio, Y así se decide, ordenando el juez exhortado el inmediato cumplimiento

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Año: 1943, CSJN Fallos: 195:127 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-195/pagina-127

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