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Fallos: 195:112 de la CSJN Argentina - Año: 1943

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accion o de influencia al Mercado del Norte, edificación costosa y dotada de todos los adelantos en la materia. Dichos establecimientos tienen por objeto indudable, reconcentrar los alimentos destinados al consumo de gran parte de la población de la capital, facilitar el contralor de las ventas y la percepción de los derechos municipales, asegurar el abastecimiento y la conservación de los víveres por medio de puestos higiénicos y de instalaciones frigoríficas especiales. Si con tal motivo el poder administrador ha debido imponer tasas especiales de .

arrendamiento y fijar un radio de acción territorial al nuevo servicio, creando una zona prohibida de actividad similar para los particulares, dicha consecuencia o interés económico resulta indirecto y no principal, pues las restricciones al derecho privado tienen principalmente en mira la salubridad, asegurando una renta para costear el valor de la obra que es causa del progreso sanitario y del ornato edilicio. Como lo dijo el Tribunal en el caso Ludmer (Jur, Arg.: 69, 924) el poder de policía tiene en mira el orden público, principio superior al de lucro.

De otra manera la venta sería de nuevo libre y en condiciones peligrosas para el consumidor, Que dicha ordenanza no es discriminativa, pues legisla de manera uniforme para todas las personas (comerciantes o puesteros) residentes dentro del radio o zona de influencia.

icha zona resulta necesariamente proporcionada a la magnitud relativa de la obra, pues el Mercado del Norte es también, como su propio nombre lo indica, para una zona o barrios, a los que ha traído, no sólo un progreso sanitario, sino de estética urbana.

Que los supuestos y razonamientos de la demanda relativos a las consecuencias de la ordenanza sobre contratos de arrendamientos que inciden sobre los inmuebles de la zona prohibida, nada tienen que hacer en la especie, pues el actor no afirmó que mediara tal contrato sobre su propiedad inmueble y tales supuestos de hecho no forman parte de la litis.

Y si el poder administrador no hace cumplir la ordenanza —eomo lo dice el actor en la parte final de su alegato— o la ejecuta arbitraria o complacientemente, también son extremos que no fueron materia de la demanda, ni de prueba e inoperantes, por lo demás, pues la intrínseca bondad de la ley no es destruída por la malicia del ejecutor o del intérprete.

Por estos fundamentos, se resuelve: no hacer lugar 2 la demanda contencioso-administrativa interpuesta por José Dituri v. Municipalidad de Tucumán por inconstitucionalidad de la ordenanza núm. 560 de fecha diciembre 20 de 1939 en

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Año: 1943, CSJN Fallos: 195:112 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-195/pagina-112

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