Considerando:
Que la Caja Ferroviaria sostiene que de acuerdo con lo dispuesto por el art. 30 de la ley 10.650 no puede acumularse una jubilación ordinaria acordada por ella con un sueldo derivado del desempeño de funciones docentes en establecimientos nacionales.
Que como lo observa la sentencia en recurso, ni la ley 10.650 ni sus complementarias contienen una disposición expresa que contemple la situación del recurrente. El art. 30 de aquélla sólo considera el caso del que haya obtenido una jubilación ordinaria de la ley 10.650 y vuelva al servicio ferroviario, caso que difiere del de autos.
Que si a ello se agrega que la última parte del art. 16 de la ley 12.578 establece que "la jubilación.
obtenida por servicios en la magistratura o en la administración, no inhabilita para desempeñar puestos en el profesorado, que quedan sujetos al descuento establecido en el inc. 1°, del art. 4, sin dar derecho al aumento de la jubilación ni a la devolución de aportes", deberá concluirse que la interpretación de la ley dada por la sentencia en recurso, se ajusta a la orientación legislativa que rige la materia.
Por ello y de acuerdo con el precedente dictamen del señor Procurador General, se confirma la sentencia de fs. 97 en cuanto pudo ser materia de recurso.
Hágase saber y devuélvase.
ANTONIO ÑAGARNA — Luis Linares — B. A. Nazar ANCHORENA — F. Ramos Mesía.
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Año: 1943, CSJN Fallos: 195:107
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