lor directo e inmediato sobre un artículo de primera necesidad como la carne, tratando de que su venta se efectúe en las mejores condiciones de higiene, dentro de un precio conveniente, lo que se consigue tratando de que su venta se efectúe en mercados que cuentan con los medios necesarios para conservarla; procurando centralizar la venta en un solo local cómodo e higiénico, suprimiendo los abastos en el radio céntrico, contemplándose también el aspecto edilicio del asunto, Que no sé vulnera el dominio, pues el propietario puede realizar cualquier otro acto, como propietario, Pide el rechazo de la demanda, con costas, Considerando Las cuestiones a resolver: ley impugnada y sometida a la decisión judicial; decisión sobre el fondo.
A la primera cuestión, que con fecha 15 de julio de 1934 el Concejo Deliberante del Municipio de Tucumán sancionó la ordenanza 1983, disponiendo la construcción del Mercado del Norte, en la parte céntrica de la ciudad y en el que debería contemplarse en forma detallada las necesidades presentes y futuras, incluyéndose cámaras frigoríficas y dependencias exigibles en todo mercado moderno y cuyo costo sería abonado por el usufructo de la obra: producto del arrendamiento de puestos, tasas de retribución de servicios, etc. Con fecha diciembre 20 de 1939 la misma corporación sancionó la ordenanza 560, que establecía un radio prohibitivo para instalar puestos de abasto de carne, fiambrería, verduras y otros, concediendo un plazo de dos meses a los propietarios de puestos instalados antes de julio de 1934, para que procedieran a retirarlos. Vigente esta ordenanza, el actor interpuso demanda contenciosoadministrativa en febrero 21 de 1940 y la inpugnó de inconstitucional. Y aunque durante el trámite de este recurso la corporación municipal sancionó en junio 7 de 1940 la nueva ordenanza núm. 605, derogatoria de la 560, la cuestión debe ser juzgada por ésta, pues la clausura del negocio del actor se hizo efectiva por resolución de marzo 30 de 1940 y fundada en aquella ley municipal e invocando sus disposiciones (escrituras de fs. 47) bajo cuyos preceptos se consumaron los hechos. Cabe agregar que la segunda ordenanza reproduce las prohibiciones de la primera, y, aunque reduce la zona vedada de 6 a 5 cuadras de radio, el abasto del actor siempre quedaría comprendido en dicho radio.
A la segunda cuestión, que según el art, 131 de la Consti
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Año: 1943, CSJN Fallos: 195:110
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