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Fallos: 194:63 de la CSJN Argentina - Año: 1942

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en su jurisdicción territorial, ereados en virtud de una ley provincial cuyos términos han sido interpretados, lo mismo que las disposiciones de derecho común invocadas, por una sentencia dictada por los tribunales después de una substanciación normal del juicio durante la cual la recurrente ha sido oída, Fallos: 138, 395; 149, 272; 153, 358; 189, 120, Cabe observar, por otra parte, que la forma de liquidar el impuesto con relación a la condición del patrimonio el día del fallecimiento adjudicando hijuelas ideales, es general en las provincias y después de algunas fluetuaciones parece predominar en la Capital Federal, GiIrLiaNI, Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes, púg. 448, Gaceta del Foro, t. 63, púg, 333. Jurisprudencia Argentina, t. 41, pág. 372. Estos antecedentes alejun toda sospecha de una interpretación arbitraria, desprovista de fundamentos, hecha para violar las previsiones del legislador nacional. También corresponde hacer notar que en la secuela del juicio sólo aparece obligada a pagar el impuesto la señora de Becú, hoy su sucesión, pues fué ella la úniea que solicitó la inscripción de los títulos yala única que se la obligó al pago. No puede, pues, decirse que sus coherederos fueron condenados sin ser oídos, Que tampoco aparece violado el art. 15 de la Constitución Nacional. Esta Corte ha dicho que la igualdad en materia impositiva se cumple cuando en condiciones análogas se imponen gravámenes iguales a los contribuyentes. Fallos: 188, 464 y los allí citados. Nada demuestra que cn igualdad de condiciones el impuesto fuera diferente para otro cónyuge supérstite. Las diferencias que pudieran surgir entre los herederos serían consecuencias inevitables del régimen federal y de las diferentes jurisdicciones impositivas, insuficientes para invalidar constitucionalmente la ley.

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Año: 1942, CSJN Fallos: 194:63 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-194/pagina-63

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