arreglo a un sistema de imparcialidad y uniformidad.
Toda imposición que se apoye en otras razones o responda a otros propósitos, ho sería impuesto sino despojo (Fallos: 95, 52; 115, 111 y 175, 455 entre otros).
El gravamen debe establecerse en condiciones razonables, que no llegue al extremo de constituir una prohibición o confiscación (Fallos: 150, 419; 179, 98; 180, 321 y otros) y debe tener en mira costear los gastos de la ndministración (Fallos: 125, 435; 139, 295 y otros).
Que la impugnación de las leyes 3787 y 3889 de ser contrarias al art, 16 de la Constitución, no ha sido concretada en la demanda ni sostenida en el alegato de la actora, que se limita a impuenar la confiscatoriedad de las mismas como violatorias del art. 17. No corresponde, pues, examinar ese asperto.
En mérito de lo expuesto y oído el señor Procurador General se declara que los impuestos cobrados a la actora en virtud de las leyes 2787 y 1559 son violatorios del art. 17 de la Constitución Nacional, En consernencia se condena a la Provincia de Córdoba a devolver a doña María Juana Devoto y González la enntidad de ciento veintiscis mil cinta noventa y dos pesos con noventa eentavos reclamados en la demanda, con sus intereses desde la interpolación judicial y las costas del juicio, Notifígneso, repóngase el papel y oportunamente archívense los amtos, Ronerro Nererro — AsTONIO Saua — Lris Taxanes — B, A. Nazut AxcioreNa — Fi Rastos Megía,
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Año: 1942, CSJN Fallos: 194:441
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