Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 194:444 de la CSJN Argentina - Año: 1942

Anterior ... | Siguiente ...

> »".

hi FALLOS DE LA CORTE SUPREMA Considerando :

IL. Que la enestión en litigio se produce en virtud del eriy terio aplicado por la Dirección del Impuesto a los Réditos al liquidar gravamen a las ntilidades obtenidas por el "°Hanco Río de la Plata" y "La Rioplatense", con motivo de las distintas operaviones de venta de títulos y resentes dispuestos por las sociedades emisoras, que ban producido ganancias a la parte actora como diferencia entre el valor de aforo o de adquisición y el de venta, H. Qué como el art. 25, ine. e) de la ley 11,6? grava esos mismas diferencias emando ellas constituyen comercio o esión habitual, el primer aspecto a contemplar en el sub Nice es establecer si el banco actor se encuentra comprendido en la expresada disposición, interpretando la periodicidad y número e las operaciones realizadas, 11. Que enbe destacar que en el concepto de las leyos que gravan los réditos, está excluida la ideas de imponer un gravamen a la fuente productora de las rentas, distingniéndose éstas generalmente por su periodicidad r su monto más o menos conocido con relación al capital productor. Es indiscutible que los títulos enajenados por el banco demandante, según la pericia de fs 25, constituyen verdaderas fuentes productoras de rentas y el gravamen de éstas ha sido fijado en la ley, salvo en aquellos casos especialmente exceptuados por razones de interís general.

Es así como el principio general debe sor el que consagra la primera parte del me, e) «del art, 25 ya citado, puesto que el mayor valor de venta ee eetisme nm tapia ee mi mpietre Um aumento de capital, es decir un aumento en el valor de la fuente que no es ortimariamente, susceptible de modificar la renta, y como tal capital mo se halla alcanzado por el gravamen de las leyes de rúditos Distinto, sin embarro, es el easo de aquellas personas 6 instituciones que en la adquisición de los títulos no persiguen otro móvil que el de obtener beneficios e utilidades con las difes rencias de valor entre el precio de la compra y el de la venta, pues para ellas no ha existido como fín la perecpeión de la renta producida por el título. El medio e la fuente de pro dueción de las eumineias, e ev edso, radica en el juego de diferencias, excluida en 50 tenencia La ides, como se ha dicho, de la renta del título, aunque indisentiblemente ella puede incidir en su mayor valor de eotización. En estos casos, la disposición citada reputa ese título como mereadería, a la eual

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

57

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1942, CSJN Fallos: 194:444 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-194/pagina-444

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 194 en el número: 444 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos