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Fallos: 194:434 de la CSJN Argentina - Año: 1942

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" FALLOS DE LA CORTE SUPREMA el límite a que justamente está obligado el actor al pago de la contribución territorial, desde que, como lo tiene resuelto esta Corte: "Los impuestos pueden ser eonsiderados como el equivalente de servivios prestados a la comunidad y su monto se determina por el de los gastos que esos mismos servicios exigen al Estado y que en una u otra forma tienen que ser satisfechos por los contribuyentes"". Lo contrario sería consumar definitiva mente la iniquidad, realmente irritante de que los propietarios de gran solvencia material, los más poderosos quizá de la Provincia por sus enantio

A fs. 45 vta, se abre la esvisa al prueba, producióndose la que indien el certificado de Secretaría de fs, 308.

A ds, 310 y 328 se agrezan los alegatos de actor y demandado y a fs. 236 dictamina el señor Procurador General manifestando que, Timitada la tacha al ere er confiscatorio que la parte actora atribuye a los gravámenes, la enestión resulta de hecho y queda como tal enjeta ala prudente apreciación de la Corte, atento lo que resulte de la prueba rendida: y para el enso de que el impuesto resultare inconstitucional, por excesivo, reproduce =n dictamen en la enusa registrada en el t, 190, pág. 23 Y Considerando:

Y Que dada la forma en que ha quedado trabada Ja Hitis contestatio cnrrespotide decidir: a) si los impriestos enya devolución se reclama han sido pagados hajo protesta, y b) si por la proporción en que se grava la

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Año: 1942, CSJN Fallos: 194:434 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-194/pagina-434

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