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Fallos: 194:429 de la CSJN Argentina - Año: 1942

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vado no obstante ser úste explotado en forma racional y eficiente y de acuerdo a su condición y posibilidades, es eonfiseatorio y violatorio del art. 17 de la Constitución Nacional, y su repetición es procedente no obstante lo dispresto en el art. 1 de La Jey 2149 de la misma provincia, CONSTITUCION NACIONAL: Principios generales. Contralor por el Poder Judicial No procede tomar en consideración la impugnación de una ley impositiva eomo eontraría al art. 16 de la Constitución Nacional, sí no ha sido coneretada en la demanda ni sostenida en el alegato
DICTAMEN DEL ProcrnaDor GENERAL
Suprema Corte:

Esta cansa civil corresponde al conocimiento originario de Y. E., por ser la actora argentina, con domicilio en la Capital Federal (información de fs. 23 vía. y 241), demandar ala Provincia de Córdoba, y haberse puesto en tela de juicio la ronstitucionalidad de las leyes de impuestos 3787 y 1889 de dicha provincia, Limitada la tacha al enrácter confiseatorio que la parte actora atribuye a esos eravámenes (fs. 26), la enestión resnlta de hecho, y queda como tal sujeta n la prudente apreciación de V. E, atento lo que resulte de la prneba rendida. Escapar asimismo 2 mi dietamen, las enestiones de derecho común planteadas neerea de la oportunidad o forma de las protestas hechas por la misma parte litizante, Me permito, sin embargo, recordar respetiosamente la salvedad que tergo formulada en 190:213 , y mnehos otros ensos similares, acerea de la necesidad inrí- ; dien de que, si a juicio de V. E. el impuesto resultare inconstitucional por excesivo, sólo se la invalide en euanto tenga de exceso, mas no en la porción que la pro

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Año: 1942, CSJN Fallos: 194:429 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-194/pagina-429

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