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Fallos: 194:185 de la CSJN Argentina - Año: 1942

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ha cumplido estrietamente su deber, porque así lo manda la ley de un modo expreso pero sólo en relación a ese beneficio y no a los demás que hayan podido producirse en el futuro, Los que sobrevengan posteriormente al otorgamiento podrán o no ser computados según la extensión que el Congreso resuelva dar al aumento.

Que de lo dicho se infiere que cada vez que las pensionistas militares han obtenido un aumento en sus haberes ello ha sido el resultado de una decisión legislativa que directamente las aludía, y no puede ser de otra manera desde que la obtención de una pensión o de un beneficio administrativamente tramitado cierra la posibúidad de su aumento o modifiención sin una antorización del Congreso.

Que no existe ley alguna que equipare la situación de los deudos de los militares fallecidos a lu de los militares en actividad ni en retiro, y esta Corte interprefando recientemente el aleanee del art, 14 de la ley núm. 4707 ha resuelto, de acuerdo con antecedentes legislativos de que ha hecho caudal, que legalmente la asimilación no existe entre militares en actividad y militares en retiro euando se intenta Jignr para el futuro la suerte de éstos a la de aquéllos en materia de remuneración, Que es, sin duda, posible aumentar los haberes de los militares y de sus familias en la forma que el Congreso considera más apropiada y justa, pero debe éste expresarlo elaramento en la ley, sin dejar resquicio a la duda o 2 interpretaciones inesperadas.

Que en presencia del texto elaro de la ley núm. 11.295, la presunción es que las pensiones sor definitivas on la fecha en que se acuerdan con exclusión de los ammentos susceptibles de incorporarse cn los sueldos de los militares en actividad dentro de los pre

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Año: 1942, CSJN Fallos: 194:185 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-194/pagina-185

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