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Fallos: 194:189 de la CSJN Argentina - Año: 1942

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ciones de In actora y se atiene a las pruebas que se produzean.

En todo easo y para enalquier evento, sostiene que la repetición es igualmente improcedente, porque el importador debe acreditar que ha vendido papel a firmas o entidades impresoras que puedan destinario a periódicos o libros beneficiados por la ley, En consecuencia de lo expuesto, solicita se rechace la demanda, con costas, .

Considerando :

Que opuesta por la demandada la defensa de falta de .

acción, en razón de haber optado los netores por la vía admi histrativa, corresponde tratar en primer término esta enestión, Según los propios setores lo expresan en sus escritos de demanda y de alegato de hien probado (fs, 7 vto y 58). de la resolución condenatoria dictada por la Aduana, dedujeron recurso de apelación para ante el Ministerio de Hacienda, como consta a fe. 115 del expediente administrativo traido a este juicio, el que dictó resolución confirmatoria, en noviembre 8 de 1937, La presente acción judicial tiende a lograr que la justiein revoque la resolución ministerial, por los fundamentos legales que la fundamentan.

Que de acuerdo a los términos en que está organizado el ejercicio del recurso de apelación que corresponde al importador o docmmentante 0 propietario de las merenderías en infracción toda vez que dicho reeurso de apelación se deduzen para ante el Ministerio de Hacienda, la resolución que éste diete, astme el carúeter de definitivo, pasando a revestir Ia autoridad de la cosa juzgada, El art, 73 de la ley 11.251, expresamente erea una doble jurisdicción apelada, para ante la justicia federal y para ante el Ministerio de Hacienda de la Nación. Ambas jurisdicciones están habilitadas en el carácter de opcionales, o sen, que deja librada a la propia decisión del condenado, seudir a una u otra jurislieción, con la consigniente renneia de la que dejase de usar, Este enrácter opcional instituido por la ley para dis eornir las enestiones implicadas por las resoluciones eondenatorias del Administrador de la Aduana, excluye toda eonsideración sobre la validez eonstitucional de esta torma, desde que como lo tiene decidido la Corte Suprema, las garantías reconocidas por la Constitución pueden ser renunciables. (E.

S.: 187,444).

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Año: 1942, CSJN Fallos: 194:189 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-194/pagina-189

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